martes, 18 de junio de 2013

La representación de las minorías en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Un estudio de lo dispuesto en el Artículo III Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contiene en su Artículo III Sección 7 una disposición que garantiza una representación mínima de los partidos de minoría en ambas cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Esta disposición constitucional, sui generis y autóctona, es lo que popularmente se conoce como la “Ley de Minorías” y ha sido puesta en vigor en muchas ocasiones tras los resultados de las Elecciones Generales en Puerto Rico a partir del 1952.

La Sección 2 del Artículo III. de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la cantidad de senadores y representantes que tendrá la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, siendo esta 27 senadores y 51 representantes, “excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.” Es por virtud de dicha Sección 7 del Artículo III que cuando se dan ciertas circunstancias se aumenta el número de miembros de uno o ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa.

De la lectura de la Sección 7 del Artículo III. de  la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, surgen dos mecanismos distintos de aumentar el número de sus miembros cuando resultaren electos más de dos terceras partes (2/3) de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido. El primer mecanismo se aplica cuando se cumpla con ese primer requisito y dicho partido que obtiene más de más de dos terceras partes (2/3) de los miembros de cualquiera de las cámaras, obtiene menos de dos terceras partes (2/3) del total de los votos emitidos por el cargo de gobernador. En este caso se el mecanismo aplicable es el del inciso (a), que establece que se aumentará la cantidad de candidatos electos del partido o partidos de minoría “hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes”. De este modo se garantiza al partido o los partidos de minoría una representación mínima de una tercera parte de los miembros de la composición original de cada cámara. En el caso de un copo electoral en todos los distritos, a modo de ejemplo, en el Senado: 22 de mayoría (8 de distrito y 6 por acumulación) + 5 de minoría por acumulación + 4 de minoría por adición = 31 senadores, representando la delegación de la minoría un 29% del total de los miembros del Senado (9/31= 0.29). Esto es precisamente lo que ocurrió en la pasadas Elecciones Generales del 2008 en el Senado de Puerto Rico, cuando resultaron electos los 16 candidatos a senadores por distrito del Partido Nuevo Progresista (PNP), así como sus 6  candidatos al Senado por acumulación, para un total de 22 senadores del partido de mayoría. Mientras del partido de minoría, Partido Popular Democrático (PPD), resultaron electos solamente 5 de sus candidatos al Senado por acumulación[1]. El candidato a gobernador del Partido Nuevo Progresista obtuvo menos de dos terceras partes (2/3) del total de los votos emitidos por el cargo de gobernador con un 52.84%, por lo tanto se activó el mecanismo dispuesto en el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III. de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que se declararon electos 4 senadores adicionales del PPD, aumentado la delegación de dicho partido de minoría a 9 miembros y el total de los miembros del Senado a 31.

Sin embargo, entendemos que el segundo mecanismo se aplicaría cuando se cumpla con el primer requisito y el partido que obtiene más de dos terceras partes (2/3) de los miembros de cualquiera de las cámaras, obtenga más de dos terceras partes (2/3) del total de los votos emitidos por el cargo de gobernador. En este caso se el mecanismo aplicable es el del inciso (b), que establece que cuando “uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que le correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción.” En esta situación el partido o los partidos en minoría no podrán tener una representación en las cámaras de la Asamblea Legislativa mayor a la proporción de votos que como partido o partidos de minoría recibieron para el cargo de gobernador. A diferencia del mecanismo establecido por el inciso (a), el mecanismo en el inciso (b) no garantiza a las minorías una representación mínima equivalente a una tercera parte (1/3) de los miembros de la composición original de cada cámara. En el caso de un copo electoral en todos los distritos y que el candidato al cargo de gobernador del partido ganador obtenga más de dos terceras partes de los votos, el partido o partidos de minoría no podrían tener una representación igual una tercera parte (1/3) de los miembros de la composición original de cada cámara de la Asamblea Legislativa, a diferencia de lo que ocurre al aplicarse el mecanismo del inciso (a). Ejemplo: Candidato a gobernador del partido de mayoría obtiene 75% de los votos y candidato a gobernador del partido de minoría obtiene 25% de los votos. En el Senado: 22 senadores de mayoría (8 de distrito y 6 por acumulación) + 5 de minoría por acumulación. La cantidad de Senadores del partido de minoría sería proporcional a los votos recibidos por su candidato a gobernador (27 x 0.20 = 6.75). En este caso se declararían electos 2 senadores adicionales por el partido de minoría para un total de 7 senadores de minoría y un total 29 senadores, representando la delegación de la minoría un 24% del total de los miembros del Senado (7/31= 0.24). De esta forma se observa que, mediante el mecanismo del inciso (b) de la Sección 7 del Artículo III. de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se garantiza al partido o partidos de minoría una representación de al menos una cuarta parte de cada cuerpo de la Asamblea Legislativa. En este caso la el partido o los partidos de minoría no podrían evitar que el partido de mayoría pueda tomar una determinación en una de las tres instancias que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige la  concurrencia de tres cuartas partes (3/4) de los miembros de una o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa. Estas tres instancias son: (1) la expulsión por una de las cámaras de alguno de sus miembros (Artículo III, Sección 9); (2) el pronunciamiento de un fallo condenatorio en un juicio de reincidencia por parte del Senado (Artículo III, Sección 21); y (3) aprobar una resolución concurrente para celebrar un referéndum de para enmendar la Constitución el mismo día de las Elecciones Generales. (Artículo VII. Sección 1). 

A continuación transcribimos la disposición constitucional haciendo énfasis en las diferencias entre los mecanismos dispuestos en los incisos (a) y (b).

Artículo III. Sección 7.

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos por el cargo de gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de gobernador depositaran en total esos partidos de minoría. Cuando uno o más partidos hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor la proporción de votos alcanzada por su candidato o gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que el correspondiese, bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de votos emitidos para el cargo de gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que le correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación, que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubiere y, en segundo término, sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos. Los senadores y representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta Sección serán considerados para todos los fines senadores o representantes por acumulación. La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de las reglas contenidas en esta Sección, así como un número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.


Como se observa, y ya hemos indicado, la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución establece dos mecanismos distintos para aumentar el número de legisladores del partido o partidos de minoría en ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa. La aplicación de uno u otro mecanismo depende de si el candidato a gobernador del partido que obtiene dos terceras partes (2/3) o más de una o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, obtiene o no dos terceras partes (2/3) o más del total de votos depositados para todos los candidatos a gobernador. Esto quiere decir que si el candidato a gobernador del partido de mayoría obtuviese un 66.67% o más del total de los votos depositados para todos los candidatos a gobernador, se aplicaría el mecanismo dispuesto en el inciso (b) de la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución. Sin embargo, esta condición nunca ha ocurrido en los resultados de las Elecciones Generales en Puerto Rico desde 1952 hasta el presente. Fue precisamente en las Elecciones Generales  de 1956 cuando esto estuvo más cerca de suceder, ya que el candidato a gobernador del PPD, Luis Muñoz Marín obtuvo un 64.9% del total de los votos para dicha candidatura.[2] De ahí en adelante todas las victorias obtenidas por los candidatos a gobernador han sido por un porcentaje menor a ese. Por lo tanto, todas las veces que se ha activado la disposición constitucional que garantiza una representación mínima del partido o partidos de minoría, se ha aumentado el número de legisladores electos mediante el mecanismo dispuesto en el inciso (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tal razón, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico existente sobre esta disposición constitucional siempre se ha interpretado su activación a través del mecanismo dispuesto en el inciso (a) y no a través del mecanismo dispuesto en el inciso (b).
Así las cosas, aunque nunca el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido que interpretar el mecanismo dispuesto en el inciso (b) de esta disposición constitucional, ciertamente ha aclarado que en el pasado lo que se ha activado es lo dispuesto en el inciso (a). Así vemos como en Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974), al explicar la activación de la referida disposición constitucional tras los resultados de la Elecciones Generales de 1972, el Tribunal expresa:
Como resultado de las elecciones de 1972 el Partido Popular Democrático eligió 37 Representantes a la Cámara (número que es mayor que las dos terceras partes de los miembros de esa Cámara; Sec. 2, Art. III de la Constitución) y el Partido Nuevo Progresista eligió 14.   Habiendo obtenido el Partido Popular Democrático menos de las dos terceras partes del total de los votos emitidos por todos los partidos para el cargo de Gobernador, se produjo la situación que supone el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, el cual da lugar a que se aumente el número de Representantes a la Cámara para otorgarle representación adicional a los partidos de minoría. (Énfasis Nuestro)

El mismo razonamiento encontramos en Partido Popular Democrático v. Sergio Peña Clós, 140 D.P.R.  779 (1996), en la Opinión concurrente de la Jueza Asociada Naveira de Rodón, al explicar la activación de la referida disposición constitucional tras los resultados de la Elecciones Generales de 1992, se expresa:
En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 3 de noviembre de 1992, el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) obtuvo veinte (20) escaños senatoriales. Los otros dos (2) partidos políticos que presentaron candidatos al Senado, el Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) y el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.), completaron los veintisiete (27) escaños de los que ordinariamente está compuesto el Senado; seis (6) correspondieron al P.P.D. y uno (1) al P.I.P. Así, el P.N.P. obtuvo más de dos terceras (2/3) partes de los escaños senatoriales. Sin embargo, en relación con el cargo de Gobernador, el candidato propuesto por el P.N.P., Hon. Pedro Rosselló González, obtuvo menos de dos terceras (2/3) partes de todos los votos emitidos para dicho cargo. Como producto de estos resultados se activó la disposición constitucional que garantiza la representación de partidos de minoría a la Asamblea Legislativa, contenida en el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado. (Énfasis Nuestro)

Más adelante expresa la misma Opinión Concurrente:
[La Sección del Artículo III.] establece dos (2) fórmulas generales que han de seguirse, dependiendo de la situación, una vez se corrobore la obtención de dos terceras (2/3) partes de los escaños de ambas o cualquiera de las cámaras legislativas por un sólo partido político.

La distinción de dos mecanismos para aumentar la cantidad de legisladores del partido o partidos de minoría cuando el partido de mayoría obtiene más de dos terceras partes (2/3) de los escaños en uno o ambos cuerpos legislativos también se enfatiza en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, específicamente en el Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa, donde se expone que:
...es posible que una inadecuada distribución de los votos obtenidos por las minorías produzca el resultado indeseable de que su representación en las cámaras no guarde proporción con los votos que obtengan en las urnas. Previendo esta situación la Comisión ha elaborado un plan de representación que garantiza una justa representación a los grupos minoritarios que no la obtengan en razón a los factores señalados. No se ha elaborado este plan a base del principio de representación proporcional, porque entendemos que no es recomendable ni debe adoptarse. El sistema de representación proporcional equivaldría a reproducir en el instrumento legislativo la misma división de criterios que exista en el cuerpo electoral, y con su adopción el proceso democrático no produciría el resultado de fijar la responsabilidad del gobierno en los grupos favorecidos por la opinión pública. Sin embargo, entendemos que la misión fiscalizadora de las minorías no puede cumplirse eficazmente si no hay la garantía de cierto mínimum de representación en proporción a los votos que las minorías obtengan, consideradas en conjunto. La Comisión entiende que siendo justa y adecuada la división en distritos representativos y senatoriales que se hace en la constitución, y proveyéndose para la elección de un número razonablemente alto de legisladores por acumulación, hay suficiente garantía para que los distintos criterios de opinión pública estén representados en la Asamblea Legislativa. No obstante, para el caso de que esto no resulte así, la Comisión ha recomendado que si un partido o una sola candidatura elige más de dos terceras partes de los miembros de una cámara, se aumente de manera automática la composición de esa cámara para fortalecer la representación minoritaria bajo dos circunstancias distintas: la primera, cuando los partidos de minoría han obtenido más de la tercera parte del voto total emitido para el cargo de Gobernador, en el cual caso el número de miembros de la cámara se aumentará de manera que la representación total de las minorías sea igual a la tercera parte del número original de miembros de dicha cámara; y la segunda, cuando los partidos de minoría han obtenido menos de la tercera parte de dichos votos, en el cual caso se aumentará la composición de dicha cámara declarándose electos adicionalmente candidatos minoritarios para que la representación de cada partido de minoría guarde proporción con los votos que haya obtenido para el cargo de Gobernador, en la medida en que esto sea posible sin que la representación total minoritaria exceda de la tercera parte del número original de miembros de la cámara. Para el aumento de miembros de una cámara en la forma antes dispuesta, el número original de miembros del Senado será siempre veintisiete (27) y el de la Cámara de Representantes cincuenta y uno (51).[3] (Énfasis Nuestro)

Como vemos hubo una clara intención de la Convención Constituyente de establecer dos mecanismos distintos para aumentar el número de legisladores electos del partido o partidos de minoría cuando el partido de mayoría obtiene dos terceras partes (2/3) o más de los escaños en alguna o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa. Esto, estableciendo un primer mecanismo para “cuando los partidos de minoría han obtenido más de la tercera parte del voto total emitido para el cargo de Gobernador” y un segundo mecanismo para “cuando los partidos de minoría han obtenido menos de la tercera parte de dichos votos”.

Sobre la diferencia que representaría la aplicación de lo dispuesto en el inciso (b) de la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución, a diferencia del mecanismo dispuesto en el inciso (a), explican Resumil y Faría[4]:
La segunda alternativa provista por el Constituyente para activar la disposición de minorías se verifica cuando el resultado electoral refleja más de un sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento para un partido o candidatura y éste obtiene más de dos terceras partes de los escaños en cualquiera o ambas cámaras. En casos como éste, la voluntad del Constituyente fue conceder, en teoría, hasta una tercera parte del número original de la representación legislativa a los partidos de minoría hasta completarla en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador…

…ilustraremos con la siguiente situación hipotética la visión del Constituyente sobre su ideal de proporcionalidad:

Un partido político obtiene 76 por ciento de los votos emitidos para el cargo de Gobernador y 44 escaños en la Cámara de Representantes, lo que arroja una fuerza porcentual en ese cuerpo de 86.27. Ninguno de los partidos de minoría obtiene un número de escaños en exceso de su fuerza electoral… por tener las minorías una fuerza electoral de un 24% corresponderían a éstas hasta cinco escaños adicionales para elevar hasta doce la totalidad de los escaños minoritarios. Esto tiene el efecto de reducir la representación del partido de mayoría en la Cámara a 78.57%, como mínimo, lo que aún le permite conservar en ese cuerpo una fuerza superior a la fuerza electoral de su partido.


 A pesar de la ausencia de jurisprudencia (dado a que nunca se ha dado el caso) sobre la aplicación del inciso (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido la oportunidad de interpretar la disposición constitucional, en la aplicación de su inciso (a), en dos ocasiones ante determinadas controversias en los casos Fuster v. Busó, supra. y Partido Popular Democrático v. Sergio Peña Clos, supra.

En Fuster v. Busó, supra. el Tribunal Supremo tuvo ante sí una petición de Mandamus donde un grupo de ciudadanos solicitaba que se ordenara a la Junta Estatal de Elecciones certificar a Roberto Sánchez Vilella como candidato electo al cargo de Representante por Acumulación por aplicación de la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7 de la Constitución. Esto ante la situación de que Sánchez Vilella había obtenido muchos más votos para el cargo que otro candidato del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) certificado por la Junta para el cargo por virtud de la citada disposición constitucional. El partido en el bajo el cual aparecía la candidatura del Sánchez Vilella no obtuvo más del 5% del total de los votos emitidos para el cargo de gobernador, no cumpliendo así con el requisito de la Ley Electoral entonces vigente para ser un partido de minoría con derecho a candidatos adicionales de activarse la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7 de la Constitución. El Tribunal Supremo revocó el Mandamus y procedió a analizar e interpretar por primera vez la disposición constitucional. Lo primero que la opinión presenta es la situación histórica anterior a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que dio base a que los miembros de la Convención Constituyente se preocuparan por establecer la disposición  constitucional. Cuenta entonces el Tribunal Supremo:
…A las elecciones del 1940 concurrieron cinco partidos pero de esos solamente tres tenían suficiente fuerza electoral como para tener una probabi probabilidad real de ganar aquella elección. El Partido Popular Democrático obtuvo el 38 por ciento del total de votos emitidos. En las elecciones siguientes, las de 1944, obtuvo el 64 por ciento. En las elecciones de 1948 obtuvo el 61 por ciento y en las de 1952, el 65 por ciento. En dichas elecciones de 1948 el Partido Popular ganó en todos los 78 municipios de la isla.

En cuanto a la composición de la Asamblea Legislativa, el resultado de esas victorias electorales del Partido Popular fue el siguiente. En el cuatrienio de 1944 al 1948, 17 de los 19 senadores pertenecían a dicho partido y dos a la oposición, y en la Cámara de Representantes el partido mayoritario obtuvo 37 escaños y la oposición solamente dos. En el cuatrienio de 1948 al 1952 la situación en el Senado fue idéntica a la antes mencionada y en la Cámara de Representantes el Partido Popular obtuvo 38 de los escaños y la oposición solamente uno.

El alto liderato del Partido Popular, presidido por Don Luis Muñoz Marín, se preocupó ante esa situación de tan escasa representación de los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa del país. Dicho liderato llegó al convencimiento de que era necesario garantizar representación sustancial a los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa aunque sus candidatos no obtuviesen en las elecciones los votos necesarios para salir electos…

Debido a la preocupación antes mencionada de los líderes del partido de la mayoría en relación con la escasa representación de los partidos de minoría en la Asamblea Legislativa, la mayoría Popular Democrática en la Convención Constituyente propuso, y logró su aceptación, la idea de incluir en la Constitución medidas para garantizar representación minoritaria en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aunque los candidatos de los partidos minoritarios no obtuviesen los votos para salir electos.


Como vemos la intención la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7 surge dentro de un contexto histórico dónde un partido político estaba consistentemente obteniendo victorias electorales abrumadoras que dejaban a los partidos de minoría con una escasa participación en la Asamblea Legislativa. De ahí surge la preocupación de crear un mecanismo que garantizara una participación mínima de los partidos de minoría en los ambos cuerpos de la Asamblea. Sin embargo, nos explica el Supremo que la Convención Constituyente rechazó la representación proporcional. Sobre este asunto expone el Supremo:
Se dispuso en la Constitución que la Asamblea Legislativa fijaría el número mínimo de votos que debe depositar un partido de minoría para participar en esos escaños no conquistados en las urnas sino concedidos por la Constitución, a tenor con la citada Sec. 7 del Art. III porque, como surge claramente del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, los constituyentes quisieron desalentar la formación de muchos partidos políticos pequeños y rechazaron, por considerarla indeseable, la representación proporcional. (Énfasis Nuestro)


Más adelante, sobre el requisito de que los partidos de minoría obtengan un porcentaje mínimo de votos para tener derecho a candidatos adicionales de activarse la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7 de la Constitución, expresa el Tribunal Supremo:
…el requisito de que los partidos de minoría obtengan un mínimo dado de votos para poder participar en la distribución de candidatos adicionales puede operar en forma de permitir en ciertas circunstancias la elección de candidatos adicionales con menos votos que otros. La única forma de evitar esta discrepancia era abstenerse de disponer, como en la versión original de la Proposición Substituta sobre el Poder Legislativo, mínimo alguno de votos como requisito para participar en la distribución de candidatos adicionales. Hacer esto, sin embargo, en la opinión de la Convención Constituyente, exponía la democracia puertorriqueña a los males de la proliferación de partidos y de la conservación artificial de partidos que no contaban con suficiente fuerza electoral, con el consiguiente fraccionamiento de la responsabilidad política ante el pueblo. La Convención Constituyente claramente estimó que era de orden más fundamental evitar lo segundo.


De esta manera el Tribunal Supremo deja claro en Fuster v. Busó, supra. que  la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7 de nuestra Constitución es aplicable a los partidos políticos de minoría que cumplan con el requisito que establezca la ley para ser considerados a tales fines partidos de minoría y no así a algún candidato específico, aunque este haya obtenido más votos que los candidatos de los partidos o partido de minoría a ser declarados electos. Sobre esto añade el Juez Asociado Díaz Cruz en su Voto Particular: “No existe mejor criterio conocible para percibir un grupo de opinión que su consolidación en partido político lo que indudablemente llevó la Constituyente a vincular la representación de minorías al concepto ‘partido’ en vez de ‘candidato’ al escribir el Art. III, Sec. 7 de nuestra Constitución.”

En el segundo caso que el Tribunal Supremo se enfrenta a una controversia que depende de la interpretación de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Partido Popular Democrático v. Sergio Peña Clos, supra. el Supremo enfrentó la controversia de decidir si un senador que había obtenido su escaño mediante la activación de la disposición constitucional, podía permanecer ocupando dicho escaño luego de renunciar al partido de minoría (Partido Popular Democrático) mediante el cual fue electo e ingresar al partido de mayoría en el Senado (Partido Nuevo Progresista), o si por el contrario el escaño pertenece al partido de minoría y procedía que se declarara electo a otro candidato de dicho partido de minoría. En este caso, el Supremo no logró ponerse de acuerdo, y por distintos criterios, mediante Sentencia se permitió al Senador Sergio Peña Clos permanecer en el Senado y se ordenó a la Comisión Estatal de Elecciones a certificar al candidato correspondiente para completar la representación de la minoría en dicho cuerpo legislativo. Sin embargo varios jueces emitieron sus distintas Opiniones, en las cuales hacen importantes análisis sobre la disposición constitucional, que bien podrían tener peso en determinaciones ante controversias futuras a la luz de la misma. Veamos parte de lo discutido en dichas Opiniones:

En la Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Naveira de Rodón, a la cual se unió el Juez Asociado Hernández Denton se presenta un interesante recuento de las distintas proposiciones presentadas  por las distintas delegaciones en la Convención Constituyente de Puerto Rico en 1951 y 1952 para atender la preocupación de garantizar una representación mínima de los partidos de minoría en la Asamblea Legislativa. Expresa la Opinión sobre dicha distintas proposiciones:
…Varias proposiciones se presentaron para alcanzar dicho fin. Así, por ejemplo, la delegación socialista a la Convención Constituyente presentó la Proposición Núm. 94, que contenía disposiciones tendientes a promover dicho fin; la delegación republicana, por su parte, presentó las Proposiciones Núms. 103 y 326, y el delegado señor Muñoz Rivera presentó la Proposición Núm. 316.

La Proposición Núm. 94 pretendía establecer un Poder Legislativo con un Senado y una Cámara de Representantes; el primero, con veinticuatro (24) miembros, y la segunda, con cuarenta y ocho (48). La sección 3 del Artículo VI, de dicha proposición establecía la garantía a las minorías. Disponía que “¿cºada distrito electoral elegirá tres (3) senadores y seis (6) representantes; pero ningún partido político podrá elegir más de dos (2) senadores, ni más de cuatro (4) representantes, por cada distrito”. Proposiciones y Resoluciones de la Convención Constituyente, supra, pág. 182.

La Proposición Núm. 103, por su parte, disponía también que la Asamblea Legislativa estuviera compuesta de dos (2) cámaras: el Senado y la Cámara de Representantes. En cuanto al Senado, esta proposición pretendía un mecanismo similar a la citada Proposición Núm. 94; se distinguía de ésta tan sólo en que disponía para le existencia de siete distritos senatoriales, en lugar de ocho (8), con tres (3) senadores por cada distrito. Disponía también que ningún partido podría postular más de dos (2) candidatos por cada uno de los distritos senatoriales. En cuanto a la Cámara de Representantes, la garantía representativa se vislumbraba de una forma sustancialmente distinta. Disponía esta Proposición que la Cámara constaría de un número indeterminado de miembros, considerándose electo todo candidato que obtuviera un mínimo de diez mil (10,000) votos en toda la Isla o en cualquier parte de ella.

La Proposición Núm. 326 también adelantada por los republicanos, disponía que la Asamblea Legislativa estaría compuesta por un Senado y una Cámara de Representantes. El Senado contendría treinta (30) miembros; tres (3) por cada uno (1) de los ocho (8) distritos electorales propuestos y seis (6) por acumulación. En ningún caso un partido político podría postular o elegir más de dos (2) candidatos por cada distrito o más de cuatro (4) por acumulación. En la Cámara se adoptaba igual sistema: cuarenta y cinco (45) miembros; cinco (5) por cada distrito electoral y cinco (5) por acumulación. Ningún partido podría postular o elegir más de cuatro (4) representantes por cada uno (1) de los ocho (8) distritos propuestos o más de tres (3) por acumulación.

La Proposición Núm. 316, presentada por el delegado señor Muñoz Rivera, pretendía asegurar también la representación minoritaria. Disponía para la creación de un Parlamento compuesto por una sola cámara. La Cámara tendría setenta y tres (73) diputados; ocho (8) por cada uno de los ocho (8) distritos propuestos y nueve (9) por acumulación. Ningún partido podría postular o elegir más de siete (7) candidatos por cada distrito, ni más de seis (6) de los diputados por acumulación.


Observamos que la Proposición Núm. 94 proponía una composición del Senado con un máximo de 16 senadores del partido de mayoría y un mínimo de 8 senadores de los partidos o partido de minoría. En cuanto a la Cámara de Representantes proponía una composición con un máximo de 32 representantes del partido de mayoría y un mínimo de 16 representantes del de los partidos o partido de minoría. Esta propuesta garantizaba como mínimo una elección de una tercera parte (1/3) de los escaños de cada cuerpo legislativo para los partidos o partido de minoría.

Por su parte, la Proposición Núm. 103 proponía una composición del Senado con un máximo de 14 senadores del partido de mayoría y un mínimo de 7 senadores de los partidos o partido de minoría. En cuanto a la Cámara de Representantes proponía una composición con un número indeterminado de miembros, tanto de mayoría como de minoría. Esta propuesta garantizaba como mínimo una elección de una tercera parte (1/3) de los escaños del Senado para los partidos o partido de minoría. En cuanto a la Cámara de Representantes no garantizaba una fracción mínima de los escaños del cuerpo para los partidos o partido de minoría.

Por su parte, la Proposición Núm. 326 proponía una composición del Senado con un máximo de 20 senadores del partido de mayoría y un mínimo de 10 senadores de los partidos o partido de minoría. Esta propuesta garantizaba como mínimo una elección de una tercera parte (1/3) de los escaños del Senado para los partidos o partido de minoría. En cuanto a la Cámara de Representantes proponía una composición con un máximo de 35 representantes del partido de mayoría y un mínimo de 10 representantes de los partidos o partido de minoría. Esta propuesta garantizaba como mínimo una elección de un 29% de los escaños del cuerpo para los partidos o partido de minoría (10/35 = 0.29).

En cuanto a la Proposición Núm. 316, que proponía un sistema unicameral, es la que menos espacios de la Asamblea Legislativa garantizaba a los partidos o partido de minoría, con un máximo de 62 legisladores del partido de mayoría y un mínimo de 11 legisladores de los partidos o partido de minoría. Esta propuesta garantizaba como mínimo una elección de un 18% de los escaños del cuerpo para los partidos o partido de minoría (11/62 = 0.18).

Sobre el rechazo de la Convención Constituyente a todas estas proposiciones y la aceptación de una propuesta presentada por la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente, ilustra la Opinión concurrente:
Las fórmulas propuestas por estos delegados fueron descartadas. Entre los defectos esgrimidos para ello, dos (2) resaltan: “se les consideraba demasiado mecánicas e inflexibles, ya que simplemente les garantizaba a las minorías, no importa las circunstancias, el control de por lo menos una tercera parte del parlamento; y, en segundo término, no les garantizaba trato justo a los distintos partidos minoritarios, pues permitían que el partido más fuerte de la minoría se adueñase del cupo disponible para ésta.”(Escolios omitidos.) J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico y Estados Unidos, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. II, pág. 145…

La disposición propuesta por la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente recogió la preocupación de los delegados a la Convención… Con algunas enmiendas, la propuesta de la Comisión fue eventualmente adoptada por la Convención Constituyente y hoy está en la Sección 7. (Énfasis Nuestro)


Sobre la intención de la Convención Constituyente al aprobar la  disposición constitucional objeto de estudio, dice la Opinión concurrente:
… En primer orden, surge con claridad que fue la intención del Constituyente no restarle efectividad a los esfuerzos que tuviera a bien promover el partido seleccionado por el pueblo como partido mayoritario. Segundo, el Constituyente tuvo la intención de proveerle a los partidos de minoría la oportunidad de representar efectivamente los intereses de los grupos de opinión que encarnan, de suerte que pudiesen efectuar la importante labor de fiscalizar la gestión del Gobierno. Por lo tanto, dispuso para que el mecanismo adoptado aplicase sólo en aquellos casos en que un sólo partido copase más de dos terceras (2/3) partes de los escaños de cualquiera o ambas cámaras legislativas…

…se aseguró de que el partido así seleccionado por el voto directo del pueblo no perdiera su estado como partido mayoritario. Para ello dispuso que, al aplicar la fórmula, el número de legisladores por el o los partidos de minoría nunca excedería la tercera parte del número original del cual estaba compuesta cada cámara. En el caso del Senado, por lo tanto, la composición de los miembros de partidos de minoría sería nueve (9), en los casos que aplicase la disposición constitucional. Este número constituye el mínimo que se le quiso garantizar a los partidos de minoría. (Énfasis Nuestro)


Más adelante la Opinión concurrente, citando a Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, expone que la garantía de la representación de los partidos de minoría se extiende a todo el cuatrienio. Expresa la Opinión:
[Se ha] reconocido al principio de representación minoritaria un alcance que trasciende el evento electoral en sí. Sobre el particular hemos expresado en el pasado que “aunque el desarrollo jurisprudencial sobre este tema se limita al momento de escoger los candidatos y a evitar que el derecho al sufragio no sea diluido de tal forma que el voto de los ciudadanos se torne inefectivo, nuestro esquema constitucional en su protección a las minorías se extiende más allá del proceso eleccionario. Abarca también la composición de la Asamblea Legislativa para facilitar que represente a todos los sectores de la sociedad”. (Citas omitidas.) Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 70. Consecuentemente, el balance ideológico que se establece al principio de cada cuatrienio por virtud de la garantía de representación contenida en la Constitución debe prevalecer, dentro de lo posible, durante todo el cuatrienio. (Énfasis Nuestro)


Por tal razón los jueces asociados que suscriben dicha Opinión concurrente, entiende que el partido de minoría al cual pertenecía el senador que se cambió al partido de minoría, tiene derecho a que se aumente nuevamente la composición de la minoría en el Senado hasta alcanzar los 9 escaños mínimos que establece la Constitución, por lo cual se debe declarar electo a otro candidato al Senado de dicho partido de minoría.

En cuanto a si el Senador Peña Clos podía o no continuar ocupando un escaño en el Senado, la Opinión concurrente expone que:
…los demandantes en instancia sostuvieron que procedía que al Senador Peña Clos se le impidiera fungir como Senador y que los demás oficiales del Senado dejaran de reconocerle las prerrogativas atribuidas ordinariamente a personas que ostentan dicho cargo. El tribunal sentenciador descartó dicha pretensión amparándose en su razonamiento de que lo solicitado significaría la expulsión mediante fíat judicial de un Senador debidamente juramentado. Reconocemos los méritos de dicho razonamiento. No obstante, éste no impide la adjudicación final de la controversia con la correspondiente concesión del remedio que proceda. (Énfasis Nuestro)


Ante dicho razonamiento la Opinión concurrente concluye que el Tribunal Supremo debía llegar a una determinación similar a la que llegó a través de Sentencia. Esto es permitir que le Senador Peña Clos continuara ocupando su escaño en el Senado y ordenar a la Comisión Estatal de Elecciones a certificar al candidato correspondiente del Partido Popular Democrático para completar la representación de la minoría en dicho cuerpo legislativo.

En la Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado Fuster Berlingeri, así como en la Opinión disidente del Juez Asociado Negrón García, ambos exponen que el escaño que ocupaba el Senador Peña Clos pertenece al Partido Popular Democrático por haber sido este producto de la activación de la disposición constitucional del Artículo III, Sección 7. Entienden estos que es un requisito para ocupar dicho escaño ser miembro del partido de minoría al cual se le concedió el aumento en la cantidad de senadores electos, y que al renunciar a la afiliación a dicho partido e ingresar al partido de mayoría, el senador dejó de cumplir con dicho requisito, por lo que su escaño debería considerarse vacante desde ese momento. Por lo tanto, procedería declarar electo a dicho escaño vacante a otro candidato que sí pertenezca al partido de minoría en cuestión.

Por su parte, en la Opinión concurrente y disidente emitida por el Juez Señor Corrada Del Río, a la cual se une el Juez Asociado Rebollo López, el razonamiento es totalmente contrario. Exponen estos jueces que:
No surge de las discusiones de la Asamblea Constituyente que la intención al incorporarse esta disposición constitucional fuese pretender que se congelara o plasmara el resultado electoral más allá del momento cuando se declaran electos los legisladores, conforme al escrutinio y a la certificación de la Comisión Estatal de Elecciones. Es en virtud de dichos resultados electorales y su certificación que se constituyen los cuerpos legislativos. Tampoco surge de la discusión en la Asamblea Constituyente que cualquier cambio por desafiliación y nueva afiliación de un legislador, con posterioridad a la determinación de la plantilla legislativa a la luz de los resultados en los comicios, tendría el efecto de requerir ajustes subsiguientes en esa plantilla…

El mero hecho de que la posición de Senador del Hon. Sergio Peña Clos fuese creada en virtud del Art. III, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra, en nada cambia el derecho inalienable que tiene el señor Peña Clos, como cualquier otro Legislador, a la libertad de expresión y a la libertad de asociación que también garantiza nuestra Constitución.

Una vez el Legislador juramenta su escaño, ese legislador se debe antes que nada al pueblo que lo eligió y no al partido que lo nominó, irrespectivamente de la importancia que la disciplina de partido tenga en el ejercicio de sus funciones. (Énfasis Nuestro)

Observamos pues, como bajo la argumentación de estos dos jueces asociados, el Tribunal hubiese llegado a un resultado distinto, mediante el cual el Senador Peña Clos hubiese mantenido su escaño en el Senado, pero el partido de minoría que reclamaba como suyo el escaño no hubiese obtenido ningún escaño adicional. De haberse tomadado dicha determinación la representación de los partidos de minoría en el Senado hubiese quedado compuesta por un total de 8 senadores, lo que representaría un escaño menos del mínimo que dispone la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución. Habrá que ver cuál será la determinación que tomará en el futuro el Tribunal Supremo de Puerto Rico de repetirse una situación análoga a los hechos de este caso.

En resumen, hemos visto como la Convención Constituyente de Puerto Rico de 1951-1952 decidió incluir en nuestra Carta Magna una disposición sui generis que garantiza una representación mínima de los partidos de minoría en ambas cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, rechazando la implantación de un sistema de representación proporcional. Que dicha disposición establece dos mecanismos distintos para aumentar el número de legisladores del partido o partidos de minoría en ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa y aplicación de uno u otro mecanismo depende de si el candidato a gobernador del partido que obtiene dos terceras partes (2/3) o más de una o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, obtiene o no dos terceras partes (2/3) o más del total de votos depositados para todos los candidatos a gobernador. Siendo el mecanismo dispuesto en el inciso (a) del Artículo III, Sección 7 el que garantiza a los partidos o partido de minoría siempre tener una cuarta parte (1/4) o más de los miembros de cada cuerpo, y que aunque el mecanismo dispuesto en el inciso (b) no garantiza lo mismo, este nunca ha sido aplicado en la historia  dado que nunca un candidato a gobernador ha obtenido más de tres cuartas partes del total de los votos para dicho cargo. Ciertamente esta disposición de nuestra Constitución ha sido beneficiosa para balacear la composición ideológica de nuestra Asamblea Legislativa, garantizando así una participación mínima de los partidos minoritarios en la misma, en una proporción cuyo voto como delegación puede lograr detener las pretensiones de la mayoría en aquellas instancias donde la propia Constitución requiere la aprobación mediante el voto de tres cuartas partes (3/4) o más del total de los miembros de uno o ambos  cuerpos.



[3] Diario de Sesiones Convención Constituyente, Págs. 3215-3216.
[4] O.E. Resumil y R. Faría González,  La Garantía Constitucional a la Representación de las Minorías en la Asamblea Legislativa: Naturaleza, Alcance y Extensión, Revista Jurídica Universidad de Puerto Rico, 1996, 65 Rev. Jur. U.P.R. 329

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